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¿Qué ocurre si no aportamos DEUC? Consecuencias y advertencias para licitadores



¿Qué ocurre si no aportamos DEUC? Consecuencias y advertencias para licitadores

El Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) se ha convertido en una herramienta clave en los procedimientos de contratación pública desde la entrada en vigor de la Directiva 2014/24/UE. Su objetivo es simplificar y armonizar la carga administrativa que pesa sobre las empresas licitadoras, permitiéndoles declarar responsablemente que cumplen con los requisitos exigidos, sin necesidad de presentar toda la documentación en una primera fase.

Sin embargo, ¿qué ocurre cuando el licitador no aporta el DEUC?

¿Es obligatorio presentar el DEUC?

Sí, en los procedimientos en los que se exige, el DEUC es obligatorio y forma parte de la documentación que debe presentarse en la fase inicial, especialmente en procedimientos abiertos. Su presentación suele venir indicada de forma expresa en los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP).

¿Qué consecuencias tiene no aportarlo?

La jurisprudencia y los informes de órganos consultivos de contratación pública han dejado claro que la no presentación del DEUC conlleva, en principio, la exclusión automática del licitador. No se trata de un defecto subsanable, dado que se considera que el licitador no ha acreditado su capacidad ni las condiciones mínimas requeridas.

> “La no aportación del DEUC impide al órgano de contratación verificar la aptitud del licitador, siendo motivo legítimo de exclusión.” — Informe 2/2018, Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.

¿Se puede subsanar su ausencia?

Hay casos puntuales en los que la jurisprudencia ha admitido una cierta flexibilidad, pero siempre bajo supuestos muy excepcionales y cuando el error se considere manifiestamente formal y no sustantivo. Aun así, la regla general es que la omisión del DEUC no puede subsanarse, lo que subraya la importancia de su correcta presentación.

¿Qué ocurre si se presenta una declaración responsable en sustitución de DEUC?

Sobre esta cuestión considera el Tribunal que tiene aplicación la doctrina que de modo reiterado se contiene en sus resoluciones número 439/2018, 582/2018 y 747/2018 y 167/2019 de 22 de febrero de 2019 (recurso 1211/2018) en la que literalmente se afirma:

A lo cual hay que añadir que, en todo caso, ante cualquier duda a este respecto lo procedente era otorgar trámite de subsanación, como pretende el recurrente. En efecto, es pacífico que se puede subsanar tanto el DEUC (artículo 81.2 del RGLCAP, 27.1 del RD 817/2009, de desarrollo parcial de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, o la Recomendación de la LJCCA de 26 de noviembre de 2013 citada por la recurrente), como trámite del artículo 150.2 de la LCSP, de acuerdo con varias resoluciones de este Tribunal como las 439/2018, 582/2018 o 747/2018, alegadas por el recurrente. Por tanto, si el órgano de contratación consideraba que no se acreditaba suficientemente la solvencia, debió conceder dicho trámite, sin que ello quepa oponer el principio de inmodificabilidad de la oferta, sino un medio de simplificar la tramitación, aunque si forma parte de la proposición ya solo tendrá que acreditar la solvencia (y demás requisitos de aptitud) el licitador propuesto como adjudicatario”.

La aplicación de la doctrina anterior determina que este Tribunal deba confirmar la actuación del órgano de contratación cuando, tras la apertura del Sobre 1 relativo a la documentación administrativa, requirió a los licitadores que la omitieron para que presentaran el DEUC. Y ello, porque el DEUC debe considerarse como un requisito formal en cuanto a forma de acreditar los requisitos de aptitud para contratar que ha venido a sustituir a las declaraciones de responsable que anteriormente hacían los licitadores.

En efecto, el Anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación, lo define como “una declaración de los operadores económicos interesados que sirve de prueba preliminar, en sustitución de los certificados expedidos por las autoridades públicas o por terceros y constituye una declaración formal por la que el operador económico certifica que no se encuentra en alguna de las situaciones en las que deba o pueda ser excluido”. Además, como observa el órgano de contratación y se comprueba en el expediente, ambos licitadores incluyeron entre la documentación administrativa las oportunas declaraciones de responsable, pero no el DEUC que exigían los pliegos, lo que redunda aún más a favor de la conclusión del tribunal sobre este extremo.

Es este asunto, se pretende excluir a dos licitadores que acreditaron materialmente su capacidad para contratar (mediante declaración de responsable) pero lo hicieron de forma distinta a la exigida en los Pliegos (a través del DEUC), lo que determina necesariamente que esa falta de forma deba calificarse como un requisito subsanable, tal y como lo interpretó el órgano de contratación.

Esta consideración resulta conforme al principio de concurrencia que ha de regir los procedimientos de licitación.

Conviene traer a colación que la Jurisprudencia y la doctrina administrativa se inclinan cada vez más por la aplicación de un criterio antiformalista y restrictivo en el examen de las causas de exclusión de las proposiciones, afirmando que “una interpretación literalista que conduzca a la no admisión de las proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia”, criterio confirmado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, que cita a su vez la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/93, de 22 de abril, o en las Sentencias de 5 de junio de 1971; 22 de junio de 1972; 27 de noviembre de 1984; 28 de septiembre de 1995 y 6 de julio de 2004, entre otras), así como la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informes 26/97, de 14 de julio; 13/92, de 7 de mayo; 1/94, de 3 de febrero e informe 30/08, de 2 de diciembre).

Recomendaciones prácticas

  • Preparar el documento con antelación a través de la herramienta online de la Comisión Europea.
  • Verificar que va firmado por representante legal y en formato adecuado.
  • Evitar confiar en que “todo es subsanable” en materia de contratación pública.

Conclusión: La no presentación del DEUC puede frustrar todo el esfuerzo de participar en una licitación, incluso cuando la oferta sea la más ventajosa. Prevenir el error es más sencillo que remediarlo después.

En MRM ABOGADOS contamos con amplia experiencia en licitaciones públicas y asesoramiento legal para empresas. Si tienes dudas sobre la presentación del DEUC, has sido excluido de un procedimiento o quieres prevenir errores documentales que puedan dejarte fuera de una licitación, no dudes en contactar con nosotros.

Estaremos encantados de ayudarte a proteger tus intereses y acompañarte en cada paso del proceso.